REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002523
ASUNTO : RP01-P-2010-002523
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado DAVID JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.330.414, soltero, de profesión u oficio comerciante nacido en Carúpano, en fecha 18/07/1987, residenciado en la calle Ecuador, sector el Puente de guarapiche, casa sin numero, frente al taller de herrería, de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 03 de noviembre del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2379, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la causa Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Rodrigo Serrano, supervisor del Terminal de Pasajeros de Chacopata.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DAVID JOSÉ SALAZAR SALAZAR, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por seis (06) meses, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1.- No cometer delitos o faltas;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DAVID JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.414, soltero, de profesión u oficio comerciante nacido en Carúpano, en fecha 18/07/1987, residenciado en la calle Ecuador, sector el Puente de Guarapiche, casa sin numero, frente al taller de herrería, de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un lapso de SEIS (06) MESES, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cometer delitos o faltas; 2. Abstenerse de participar en riñas y del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión fija audiencia para el día jueves 24 de noviembre a las 09:00 A. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado junto con oficio al Comandante de la policía del estado Sucre. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.