REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000544
ASUNTO : RP01-P-2008-000544

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13, en tal sentido este Tribunal observa:

Siendo que el penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y estuvo detenido desde el 08/02/2008, hasta el día 10/02/2008; cumplió DOS (02) DÍAS, luego es detenido el día 11/05/2010, hasta el día 28/05/2010; cumpliendo DIESCISIETE (17) DÍAS, posteriormente es detenido nuevamente el día 11/03/2011, hasta el día de hoy O9/11/2011, cumpliendo SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para un total de pena física cumplida de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; más una 1° Redención (09/09/2011): 05 MESES Y 26 DIAS, Pena Total Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) MESES Y DIECISEIS (06) DIAS, la cual finalizará el 25/02/2012.

En fecha 31 de octubre del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2348, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano WILLIANS RAMOS GRAJALES, titular de la cédula de identidad N° 20.543.149, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por SEIS (06) MESES, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No portar ilícitamente armas;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13, por un lapso de SEIS (06) MESES, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No portar ilícitamente armas; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará el día de hoy a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA