REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001477
ASUNTO : RP01-P-2011-001477
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de octubre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran al ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente , en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado NILSON JOSÉ BRITO, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y está detenido desde el día 26 de marzo del año 2011, hasta hoy día 07 de noviembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos NILSON JOSÉ BRITO, fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente , en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en privado en la Comandancia de Policía. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Notifíquese a las partes y al penado de marras con una boleta informativa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO