REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RJ01-P-2010-000044

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 01 de noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor de la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, este Tribunal para decidir observa:

Verificado que las causas signadas con los números RJ01-P-2010-000044 y RP01-P-2010-000953, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000044, en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, seguidamente y de menor cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-000953, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

En razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; la penada fue condenada en la causa RJ01-P-2010-000044, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000953, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 31/10/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor de la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana en el lapso comprendido, desde el 10/05/2010 al 30/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Fecha Primera Detención: desde el día 14 de Marzo del año 2010, hasta el día 16 de Marzo del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-000953 de DOS (02) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 10 de Mayo del año 2010, hasta el día de hoy, 07 de Noviembre del año 2011, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RJ01-P-2010-000044 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Pena física total cumplida: de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Más la redención del día de hoy OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida efectivamente de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. La Cual Finalizara: el 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 MERIDIANO.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA, a la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, El Barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha la penada tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. La Cual Finalizara: el 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 MERIDIANO. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele a la penada lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO