REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422
Visto los Informes presentados en la presente causa, en fecha 01 de noviembre del año 2011, por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor de los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO y GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 18 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081.401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1986, hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f), soltero, electricista, residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.777.736, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/07/1970, hija de Inés María Zabala y Luis Véliz, soltera, obrera, residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre y GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1992, hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez, soltero, comerciante, residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Seis (96) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 07 de Septiembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO; y al ciudadano GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en los Informes de fecha 31/10/11 antes señalados, en el extremo superior derecho de los Pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remiten como la primera REDENCION a favor de los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO y GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante el internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que han trabajado como Artesanos en el lapso comprendido, desde el 25/04/2010 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÌAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dichos condenados según acta policial, cursante al folio Cinco (05) del expediente, están detenidos desde el día 25 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy, 04 de noviembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la Redención: (04/11/2011) de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÌAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 22 de julio del año 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la pena impuesta a los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081.401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1986, hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f), soltero, electricista, residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1992, hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez, soltero, comerciante, residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÌAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha los penados tienen UNA PENA POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 22 de julio del año 2015. CUARTO: Comuníqueseles y Adviértaseles a los penados lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Como los penados ya cuentan con el tiempo suficiente para el Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná para que se le practiquen las evaluaciones de rigor.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná, para que se les practiquen las evaluaciones por el beneficio de Régimen Abierto, informándoles que los mismos están en la sede del internado Judicial de Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO