REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002809
ASUNTO : RP01-P-2009-002809

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 02 de noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor del penado CESAR JULIO BRITO, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Procedimiento por Flagrancia), en fecha 08 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Doce (112) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos Cesar Julio Brito, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Enero del año 2010, auto inserto al folio Ciento Diecinueve (119) de los autos, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 26 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano CESAR JULIO BRITO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.692.005, soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09-10-51, residenciado en la comunidad de Cariaco calle Andrés Eloy casa numero 90-14 casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 31/10/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor del penado CESAR JULIO BRITO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 27/06/2009 al 25/06/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el penado Cesar Julio Brito, ya identificado, fue detenido el día 27 de Junio del año 2009, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día de hoy 04 de noviembre del año 2011, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO DÍAS, más la redención del día de hoy de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (28) DÍAS, no faltándole por cumplir pena alguna

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ciudadano CESAR JULIO BRITO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.692.005, soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09-10-51, residenciado en la comunidad de Cariaco calle Andrés Eloy casa numero 90-14 casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (28) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene la totalidad de la pena cumplida.

Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO