REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002630
ASUNTO : RP01-P-2009-002630
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 01 de noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor del penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 13 de Enero del año 2010, publicó sentencia (resolución) definitivamente firme condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Jonathan José Vallenilla Villarroel, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ.
Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 31/10/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor del penado Jonathan José Vallenilla Villarroel, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 14/06/2009 al 30/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio Diez (10) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 14 de Junio del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 04 de noviembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, más la redención del día de hoy de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 06 de abril del año 2014, a las 12 horas meridiano.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 06 de abril del año 2014, a las 12 horas meridiano. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Como el penado solicita el Régimen Abierto y ya cuenta con el tiempo suficiente para el mismo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná para que se le practiquen las evaluaciones de rigor.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO