REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001706
ASUNTO : RP01-P-2009-001706
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 01 de noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor del penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que al CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, en fecha 14 de Julio del año 2010, este Juzgado Segundo de Ejecución, le acuerda acumular las penas y las causas RP01-P-2009-001706 y RP01-P-2008-004725, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 31/10/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor del penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/04/2009 al 05/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Doce (12) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Fecha Primera Detención: desde el día 23 de Abril del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa al folio 02 de la primera pieza de esta causa, hasta el día de hoy 04 de noviembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más la Redención del día de hoy de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que tiene la totalidad de la pena cumplida.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-001706 y RP01-P-2008-004725, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene la totalidad de la pena cumplida.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Es todo cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO