REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001501
ASUNTO : RP01-P-2009-001501

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de octubre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran al ciudadano WILLIAM RAFAEL LINARES GÓMEZ, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico en electrónica, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20/01/66, titular de la cédula de identidad N° V.-6.230.797, residenciado en el Final de la Avenida Bogotá, casa N° 22, el Cementerio, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MORALES (occiso); es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado WILLIAM RAFAEL LINARES GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 09 de abril del año 2009, hasta el 11de abril del año 2009, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LINARES, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano WILLIAM RAFAEL LINARES GÓMEZ, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico en electrónica, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20/01/66, titular de la cédula de identidad N° 6.230.797, residenciado en el Final de la Avenida Bogotá, casa N° 22, el Cementerio, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MORALES (occiso).

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en el Final de la Avenida Bogotá, calle 19 de Abril, sector los Sin Techos, Casa N° 22, el Cementerio, Caracas, Distrito Capital, Telf. 0412-3006852 y 0212-8618895. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 30 de noviembre del 2011 a las 08:30 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO