REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001313
ASUNTO : RJ01-P-2010-000038
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 01 de noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor de la penada YAMILET DEL CARMEN VELIZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VELIZ, de 31 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.931.905, nacida en fecha 30/11/1.978, hija de los ciudadanos Cruz Véliz y Arnaldo Gutiérrez, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Plaza Bolívar, Calle el Tesoro, Casa S/N, detrás de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 06 de Julio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VELIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 31/10/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor de la penada YAMILET DEL CARMEN VELIZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Obrera en el lapso comprendido, desde el 19/04/2010 al 30/10/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Once (11) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 16 de Abril del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Tres (03) al Cinco (05) de los autos, hasta el día de hoy 04 de noviembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más la redención del día de hoy de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS CON DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 10 de julio del año 2013.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA A la Penada YAMILET DEL CARMEN VELIZ, de 31 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.931.905, nacida en fecha 30/11/1.978, hija de los ciudadanos Cruz Véliz y Arnaldo Gutiérrez, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Plaza Bolívar, Calle el Tesoro, Casa S/N, detrás de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS CON DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 10 de julio del año 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele a la penada lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Como el ya cuenta con el tiempo suficiente para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná para que se le practiquen las evaluaciones de rigor.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO