REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002471
ASUNTO : RP01-P-2010-002471


Revisada la causa seguida al penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Vista la solicitud de Confinamiento que hiciera el señalado penado, por lo que le consignó constancia de Residencia de apoyo, quien reside en el Estado Nueva Esparta, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado detenido el día 17 de Julio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 19 de Julio del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede una Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de la Libertad; cumpliendo DOS DÍAS de pena y desde el día 21 de Septiembre del año 2010, en ocasión a orden de aprehensión, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta el día de hoy, 28 de noviembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, para un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Pena física cumplida: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Redención del día de hoy, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones que no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente satisfecha así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Bolívar, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de este Estado Sucre, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia se le confina al Estado Nueva Esparta, en la población de Porlamar, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 19 de febrero del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de Porlamar, Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil más cercana con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Pre-Libertad y remítase adjunto a oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento el día de hoy cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-