REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución – Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y visto el planteamiento de Libertad Condicional, que realizara la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira; en tal sentido este Tribunal observa:
Conforme auto de fecha 29 de Enero del año 2007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 57 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que estuvo detenido desde el 01 de Septiembre del año 2006.-
En fecha 12 de mayo del año 2011, se Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, realizándose a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisó que, siendo que él penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tenía para aquella fecha, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Lo que resta sería sumarle el tiempo transcurrido hasta el día de hoy para actualizar dicho cómputo, es decir, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, Teniendo una pena total cumplida de SIETE (07) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.
El fecha 24 de noviembre se recibe oficio signado con el N° 8131, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto, pero sugieren al juez que se le tome en cuenta la evaluación para otorgar la Libertad Condicional. En tal sentido, este Tribunal observa que actualizado el cómputo de la pena, en el cual se evidencia que ya cuenta con el tiempo requerido para optar a la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir cinco año, cuatro meses, pues tiene una pena de ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en el último auto de Redención ya superaba dicho término, el mismo reúne este requisito igualmente.
Establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena de ocho (08) años y tiene mas de siete (07) años de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo realizado el día de hoy, tiene un pronóstico favorable realizado por un equipo multidisciplinario, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 57 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3. No portar armas.
4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.
5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 57 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, por un lapso de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas. 4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Líbrese oficios remitiendo Copias Certificadas de la presente Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, así como al Juez Cuarto de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira, para que traslade e imponga al penado de la Libertad Condicional aquí otorgada y libre la correspondiente Boleta de Libertad. Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.