REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001100
ASUNTO : RJ01-P-2010-000033


Se recibe en este Juzgado en fecha 18 de octubre del año 2011, escrito presentado por las penadas las ciudadanas KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA y KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, por medio del cual solicitan a su favor, la conmutación de la pena en Confinamiento para la población de Araya, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del sitio del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho las penadas de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran las ciudadanas KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.283.641, de 35 años de edad, soltera, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-04-75, hija de los ciudadanos Felipa Maita y José Marval, residenciada en Cumanagoto primero, vereda 10, casa 26, Cumana Estado Sucre, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.631.032, de 34 años de edad, viuda, natural de Cumana, fecha de nacimiento 18-06-75, hija de los ciudadanos Felipa Maita y José Rafael Marval, residenciado Cumanagoto primero en la vereda 10, casa N° 26 Cumana estado Sucre y JOSÉ RAFAEL DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.689.577, de 50 años de edad, venezolano, soltero, natural de cumanacoa, fecha de nacimiento 15-04-51 hijo de los ciudadanos Digiderio González y Carmen Rosario Díaz, residenciado en el Barrio Aricagua calle soledad maría, casa N° 234, Municipio Montes, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2010, auto inserto al folio Noventa (90) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 26 de Mayo del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE y JOSÉ RAFAEL DÍAZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:

PENA IMPUESTA: Siendo que las penadas KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA y KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, ya identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y están detenidas desde el día 25 de Marzo del año 2010, según acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) y Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 21 de noviembre del año 2011, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la redención del día de hoy de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO(05) MESES Y VEINTICAUTRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, pena que finalizará el 27 de mayo del año 2012.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy, las penadas de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor de las penadas de autos, de lo cual se evidencia que dichas reas han observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que las penadas de marras, solo reportan como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidentes, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria de las reas de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Siendo que en el caso de autos las reas han expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia se le confina a la población de Araya, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberán presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se les indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 27 de mayo del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a las penadas KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.283.641, de 35 años de edad, soltera, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-04-75, hija de los ciudadanos Felipa Maita y José Marval, residenciada en Cumanagoto primero, vereda 10, casa 26, Cumana Estado Sucre, y KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.631.032, de 34 años de edad, viuda, natural de Cumana, fecha de nacimiento 18-06-75, hija de los ciudadanos Felipa Maita y José Rafael Marval, residenciado Cumanagoto primero en la vereda 10, casa N° 26 Cumana estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, pena que finalizará el 27 de mayo del año 2012. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas a las penadas: Residir en el área territorial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Las penadas serán impuestas de la decisión que le confiere el Confinamiento el día de hoy cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dichos Confinamientos conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.