REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005343
ASUNTO : RP01-P-2009-005343

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, fechado 15/11/2011, a favor del penado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:

El reo CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 19 de noviembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Se observa que en el Informe de fecha 15/11/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se remite REDENCION” a favor del penado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 02/12/2009 al 11/11/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Once (11) meses y Nueve (09) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 19 de noviembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Redención del día de hoy, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Comandancia De Policía del estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS J. RUMBOS R.


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-