REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000325
ASUNTO : RP01-P-2011-000325


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a las penadas FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ. En tal sentido este Tribunal observa:

Siendo que las penadas FELIMAR ELENA RENGEL MATA y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, ya identificados, fueron condenadas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO y estuvieron detenidas desde el día 20/01/2011, hasta el día 22/01/2011, tienen una pena cumplida de DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta, DOS MESES Y CINCO DIAS DE DE ARRESTO.

En fecha 10 de noviembre del año 2011, se reciben oficios signados con los N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2450 y 2452, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remiten informes evaluativos de las ya identificadas penadas, en el que emiten pronósticos FAVORABLES, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que las penadas de autos optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo emanadas de la Dirección de la Escuela Básica, “Brasil ll” donde prestan servicio las penadas de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que las penadas fueron condenados a una pena inferior a los Cinco (05) años, tienen un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancias de trabajo consignadas y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a las penadas FELIMAR ELENA RENGEL MATA y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, restando solamente que las mismas se comprometan a someterse a un Régimen de Pruebas por SEIS (06) MESES, cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. No portar ilícitamente armas;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. No cometer delitos o faltas.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.

Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se les otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a las penadas FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ, por un lapso de SEIS (06) MESES, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No portar ilícitamente armas; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 No cometer delitos o faltas. 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 24 de noviembre del 2011 a las 10:30 AM. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de sus delegados de pruebas. Notifíquese a las penadas y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA