REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005035
ASUNTO : RP01-P-2010-005035
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de noviembre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle La Marina, casa S/N°, al frente del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio Brisa Marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 22 de diciembre del año 2010, hasta el 23 de diciembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle La Marina, casa S/N°, al frente del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio Brisa Marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en El Guamache, calle La Marina, casa S/N°, al frente del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio Brisa Marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 01 de diciembre del 2011 a las 9:00 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras, junto con oficio al comandante de Policía del Estado Sucre. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.