REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002751
ASUNTO : RP01-P-2007-002751
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado MERVIN JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/03/1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.498.094; de oficio obrero, hijo de Griselda de la Rosa y Freddy Rodríguez y residenciado en la calle Campo Alegre, Caigüire, casa N° 78, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la solicitud de Libertad Condicional, que realizara el penado; en tal sentido este Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano MERVIN JOSÉ DE LA ROSA, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El penado ya identificado fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial cursante a los autos procesales el día 10 de Agosto del año 2007, hasta el día de hoy, 13 de noviembre del año 2011. PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, (03) TRES MESES Y TRES (03) DÍAS. 1° Redención (10/03/2009): CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (27/07/2010): OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS. 3° Redención (31/03/2011): SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS Y 0NCE (11) MESES. PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
El fecha 11 de noviembre del año en curso, se recibe oficio signado con el N° 787-11, emanado del Centro de residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la Libertad Condicional. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir cinco años y cuatro meses, pues tiene una pena de ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en el último auto de Redención ya superaba dicho término, el mismo reúne este requisito igualmente.
Establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena de ocho (08) años y tiene mas de cinco (05) años y cuatro (04) meses de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo realizado el día de hoy, tiene un pronóstico favorable realizado por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MERVIN JOSÉ DE LA ROSA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3. No portar armas.
4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.
5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado MERVIN JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/03/1.978, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.094; de oficio obrero, hijo de Griselda de la Rosa y Freddy Rodríguez y residenciado en la calle Campo Alegre, Caíguire, casa N° 78, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 15 de Enero del año 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.- SEGUNDO: Imponer al penado MERVIN JOSÉ DE LA ROSA, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas.
4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Se fija el día jueves primero de diciembre del corriente para imponer de la presente decisión al penado. Líbrese boleta de libertad junto a Oficio dirigido al Director del Centro de residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, por ser el sitio donde se encuentra recluido, y notificación a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.