REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000840
ASUNTO : RP01-P-2008-000840

Visto el informe final, presentado por el Delegado de Pruebas, Noringe Moreno, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la causa seguida contra el penado WILMER RAMÓN PULGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.059, venezolano, de oficio Chofer, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1977, residenciado en la carrera 01 entre, calles 03 y 04, Barquisimeto, Estado Lara. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Primero: Cursa inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Nueve (59) del expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Enero del año 2009, por medio de la cual condena al ciudadano WILMER RAMÓN PULGAR CASTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 06 de Febrero del año 2009, conforme auto inserto a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Segundo: El 07 de julio del 2010, se le otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano WILMER RAMÓN PULGAR CASTILLO, por un término de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Tercero: Se evidencia del informe final, presentado por el Delegado de Pruebas, Abg. Noringe Moreno, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, que dicho penado cumplió con las exigencias de su delegado de prueba, quien señaló en los informes evolutivos y en el informe final que el penado cumplió y culminó de manera satisfactoria el Régimen de Pruebas impuesto.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano WILMER RAMÓN PULGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.059, venezolano, de oficio Chofer, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1977, residenciado en la carrera 01 entre, calles 03 y 04, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO