REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000029
ASUNTO : RK01-P-2003-000029


AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: ASDRUBAL JOSE FUSCOUTT ROSALES
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia de Juicio de fecha 05 de mayo de 2011 según acta inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENO al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES titular de la cédula de identidad No. V-12.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1972 de 38 años de edad, hijo de Mercedes González y Luis Fuscoutt, residenciado en Vía San Juan, sector Guatacaral, El Rincón, casa sin numero, a la entrada de la laguna, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal derogado; así mismo las accesorias de ley.
Primero: Siendo que el penado ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES, fue detenido por primera vez el 19-02-03 según acta policial cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día 13-08-03, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado tercero de Juicio, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS mas una segunda detención en virtud de orden de captura librada en su contra materializada en fecha 30-04-11, cuando fue capturado por efectivos policiales adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Cumaná, hasta el día 05-05-11, fecha en la cual admitió los hechos y se le otorgó la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva, estando entonces detenido CINCO (05) DIAS, por tanto ha cumplido una pena física de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION y finaliza el 09-05-13..-
Segundo: Por cuanto el penado ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ROXANA BENITEZ; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza procesal, constancia de trabajo, mediante la cual quienes suscriben: ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ Y ARMANDO DIAZ, voceos principales del Consejo Comunal La Llanada IV área 02, Cumaná Estado Sucre, certifican que el penado de autos se desempeña como trabajador independiente (venta de arepas, periódicos y revistas).
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) MESES DE PRESIDIO, estableciéndose que fue detenido por primera vez el 19-02-03 según acta policial cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día 13-08-03, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado tercero de Juicio, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS mas una segunda detención en virtud de orden de captura librada en su contra materializada en fecha 30-04-11, cuando fue capturado por efectivos policiales adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Cumaná, hasta el día 05-05-11, fecha en la cual admitió los hechos y se le otorgó la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva, estando entonces detenido CINCO (05) DIAS, por tanto ha cumplido una pena física de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO y finaliza el 09-05-13, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 08-11-2011: CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA.
FINALIZA LA PENA el 09-05-13.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, pena que finalizará en fecha: FINALIZA LA PENA el 09-05-13; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES titular de la cédula de identidad No. V-12.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1972 de 38 años de edad, hijo de Mercedes González y Luis Fuscoutt, residenciado en Vía San Juan, sector Guatacaral, El Rincón, casa sin numero, a la entrada de la laguna, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal derogado; así mismo las accesorias de ley, por un lapso de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA y FINALIZA LA PENA el 09-05-13; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio y boleta de notificación al penado de autos indicándole que una vez notificado deberá comparecer por ante este juzgado con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que de aceptarlas se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.