REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000047
ASUNTO : RP01-P-2004-000047
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ .
Cursa ante este despacho, el presente asunto signado con el No. RP01-P-2004-00047, y definitivamente Firme como ha quedó la Sentencia por admisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de fecha 29 de marzo del año 2006, mediante la cual condenó al ciudadano NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, ya identificado, estuvo detenido en fecha 07/03/2002 (según se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3) hasta el día 11/03/2002 (fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control otorga al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) tuvo una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) DÍAS de Prisión,
Igualmente observa este juzgador que por ante este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-003208 , en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.785, nacido en fecha 20-02-79, natural de Cumaná, hijo de Rafael Rivas (f) y Beixy Márquez (v), residenciado en Bella Vista, Marigüitar, casa S/N°, saliendo de la vía nacional, frente a los cocos, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la confiscación de la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes de legal circulación en el país y un teléfono celular marca ZTE, incautados en el procedimiento, lo cual, fue colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem; :
Siendo que el penado NÉSTOR JOSÉ MÁRQUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 10 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 02 de Noviembre del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta..
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2004-00047 y RP01-P-2010-003208, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2004-00047, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-003208, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RL01-P-2004-00047 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-003208 , en la que fue condenado a cumplir TRES (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética sumarle a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION correspondiente al presente asunto la mitad de la pena del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-2004-000047) DESDE 07/03/2002 (según se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3) hasta el día 11/03/2002 (fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control otorga al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) tuvo una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) DÍAS de Prisión
Segunda Detención (RP-P-2010-3208): desde el día 10-09-10: UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (02/11/2011): UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de Septiembre del 2.015.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN siendo que esta no supera los cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.785, nacido en fecha 20-02-79, natural de Cumaná, hijo de Rafael Rivas (f) y Beixy Márquez (v), residenciado en Bella Vista, Marigüitar, casa S/N°, saliendo de la vía nacional, frente a los cocos, Municipio Bolívar del Estado Sucre ; a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO YOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Quedando una pena por CUMPLIR: de TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de Septiembre del 2.015.
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial así como a la UTSO de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre A FIN DE QUE LE REALICEN EVALUACIÓN AL PENADO DE AUTOS. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Realícese por secretaría de este Tribunal, todas las gestiones y trámites pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abog. Nayip Beirutti. La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmeron.