REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000123
ASUNTO : RP01-P-2010-000123
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/08/2011, a favor del penado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 09 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y siete (277) de la segunda pieza del presente Expediente, así como posterior publicación del texto integro de la sentencia en fecha 16 de Febrero de 2011 según acta inserta a los folios trescientos siete (307) al trescientos catorce (314) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.308, nacido en fecha 04/06/78, soltero, de oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa S/N°, cerca de la bodega de la chicha, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE (OCCISO);
El reo MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 10 de ENERO de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de Noviembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doce (12) al dieciseis (16) de la tercera pieza del Expediente de fecha 30 de agosto de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 10 de ENERO de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 07/11/2011: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (30/08/2011): NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.308, nacido en fecha 04/06/78, soltero, de oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa S/N°, cerca de la bodega de la chicha, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE (OCCISO , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de 1° Redención (30/08/2011): NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.