REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001126
ASUNTO : RP01-P-2007-001126

Vista la solicitud formulada por la penada de autos Rosa Dolores de la Rosa Ramos así como visto el informe favorable emitido por la Delegada de pruebas de la penada de autos así como también suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA” cursantes a los folios ciento veinte cuatro a(124) al ciento treinta (130) mediante el cual señalan que la penada de autos está apta para el cumplimiento alternativo de la pena bajo la fórmula de Libertad Condicional, este Tribunal al respecto al respecto observa: Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto unánime, en fecha: 27 de Marzo del 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios (189) al (207) de la Pieza 3era del Expediente, decisión ésta que conforme fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha: 04 de Febrero del 2.009, según folios (130) al (155) de la Pieza 4° del Expediente, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, Enrique Tremont Rivas, Confirmando la sentencia de Instancia, por lo que dejó firme la decisión del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná que condenó a la ciudadana: Rosa Dolores de la Rosa Ramos y visto que el referido Tribunal de Juicio mediante auto de fecha: 25 de Marzo del 2.009, declaró definitivamente firme la decisión dictada y ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha: 31 de Marzo del 2009, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el mentado Tribunal Mixto, CONDENÓ a los ciudadanos: ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-13.772.595, de oficio ama de casa, nacido en fecha: 05-07-78, hija de Carmen Ramos y Armando de la Rosa, residenciada en la avenida Miranda, casa No-14 de esta ciudad de Cumaná y actualmente en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,
La penada Rosa Dolores de la Rosa Ramos, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y siendo que la penada: Rosa Dolores de la Rosa, según acta inserta al folio once (11) de la Primera Pieza Procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican su detención el día: 13-04-07, otorgándosele Medida de apostamiento policial en su vivienda (folios 39 al 46) en fecha: 14-04-07; fecha esta: 13-04-07 desde la cual se encuentra detenida por esta causa, y es por lo que hasta la fecha de hoy (20-04-09), tiene cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION, pena que finalizará el: 12 de Abril del 2.015.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS.
Fecha de Detención: 13 de Abril del 2.007.-
1era detención desde el 13-04-07 (folio 11, lera pieza) al 26-05-07 (fecha ésta cuando se le otorga medida de presentación y se le levanta el apostamiento policial, folios 89 al 92, 1era pieza) teniendo una pena cumplida de: UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
2da detención desde el día: 24-03-08 cuando fue condenado en el Juicio Oral y Público, hasta el día de hoy (07-11-11) teniendo una pena física total de: TRES (3) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (08-06-09): CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS.
2º Redención (08-04-11): ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención) al día de hoy (07-11-11): CINCO (05) AÑOS UN (01) MES CATORCE (14) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Septiembre del 2.014.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que si bien es cierto los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisado “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, tales como la Delegada de pruebas de la penada de autos así como también suscrito por la Directora del Centro en referencia, entre otros suscriptores, emitiendo su opinión FAVORABLE, indicando que postulan a la ciudadana penada de autos a la medida de Libertad Condicional. Tampoco es menos cierto que es requisito sine qua non que la penada de autos cumpla de la pena que le fue impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION las 2/3 partes, esto es, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, observándose del cómputo realizado supra a fin de actualizar la pena cumplida hasta el día de hoy que la penada de autos, alcanza el tiempo de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, por lo cual dicha penada debe de de alcanzar el tiempo requerido para tal fin. En consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Libertad Condicional.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a la penada: LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de no tener la penada de autos el tiempo exigido para optar por dicha medida, siendo requisito sine qua non que la penada de autos cumpla de la pena que le fue impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION las 2/3 partes, esto es, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, observándose del cómputo realizado supra a fin de actualizar la pena cumplida hasta el día de hoy, que la penada de autos, alcanza el tiempo de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, por lo cual dicha penada debe de alcanzar el tiempo requerido para tal fin. Publíquese. Acordándose librar oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA” y remítasele copia certificada del presente auto. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación a la penada de autos de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON