REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001393
ASUNTO : RP01-P-2005-001393
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS.
PENADA: ISMERBI MERCEDES MARVAL.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No: RP01-P-2005-001393, seguido a la penada ISMERBI MERCEDES MARVAL, y se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Mayo de 2008, según acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la acusación, la ciudadana Ismerbi Mercedes Marval, Admitió de los Hechos y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, auto inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) de los autos, en el que expresa que firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha de hoy, 17 de Junio del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a la ciudadana Ismerbi Mercedes Marval, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/07/78, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 13.353.218, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría, Sector III, vereda 16, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo que la penada Ismerbi Mercedes Marval, ya identificada, fue detenida el día 10 de Marzo de 2005, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, y permanecieron privados de libertad hasta el día 12 de Marzo de 2005, fecha en la que al celebrarse la Audiencia Oral y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que tuvieron un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.-
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra de la penada Ismerbi Mercedes Marval, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2007-000214, en la cual se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta y Uno (161) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40,, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Setenta (170) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 18 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; Siendo que la penada ISMERBI MERCEDES MARVAL, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 17 de Enero del año 2007, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente, hasta el día 18 de Enero del año 2007, fecha en la cual el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-


Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2005-001393 y RP01-P-2007-000214, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la presente causa RP01-P-2005-001393, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2007-000214, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; La penada fue condenada en la causa RL01-P-2005-0001393 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2007-000214, en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2005-001393) fue detenida el día 10 de Marzo de 2005, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, y permanecieron privados de libertad hasta el día 12 de Marzo de 2005, fecha en la que al celebrarse la Audiencia Oral y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que tuvieron un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS.
Segunda Detención (RP01-P-2007- 000214): detenida desde el día 17 de Enero del año 2007, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente, hasta el día 18 de Enero del año 2007, fecha en la cual el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (07/11/2011): TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 de MAYO del 2.014.

Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda ACUMULAR LAS PENAS y se establece como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ACTUALIZAR EL COMPUTO quedando un TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (07/11/2011): TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 de MAYO del 2.014.y en virtud de ello iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana Ismerbi Mercedes Marval, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/07/78, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 13.353.218, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría, Sector III, vereda 16, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre; a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS.
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra de la penada de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, a la Internado Judicial así como a la UTSO Nº 3 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta de notificación a la penada de autos informándole que una vez notificada deberá con carácter de urgencia comparecer por ante este despacho a fin de ser impuesta del presente auto de acumulación a fin de que se lleve a cabo lo consiguiente. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. MARY CRUZ SALMERON