REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS ANTONIO BOADA BARRETO
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 19 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la séptima pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal; :
El penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de NOVIMEBRE de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEICISIETE (17) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la novena pieza del Expediente de fecha 14 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
La fecha de detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 13 de Octubre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEICISIETE (17) DÍAS, mas la redención que mediante este auto se REDIME por un tiempo real de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS da una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 18 de JUNIO del año 2.014 a las 12 horas del medio día.
Observa este Juzgador que actualmente el penado de autos, alcanzó el tiempo para optar por el beneficio de régimen abierto, en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para que practiquen la evaluación psicosocial del penado de autos alos fines legales consiguientes.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio higiene comedor, hotelería turismo, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Redención (14/10/2011): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.