REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001643
ASUNTO : RP01-P-2010-001643


PENADA: JULIANA DEL VALLE ALVAREZ .

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, a la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2010 dicto auto acumulando penas y causas, quedando como PENA DEFINITIVA a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas situación esta que la mantuvo privada de su libertad en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná hasta el día 30-11-11..-
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-2599): 12 de JUNIO del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 26-04-2010 (fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena): DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-1643): 14 de MAYO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (21-09-2011): UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 21/09/2011: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-2599): 12 de JUNIO del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 26-04-2010 (fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena): DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-1643): 14 de MAYO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (21-09-2011): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 21/09/2011: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. .
REDENCION: UN (01) AÑO CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA TOTAL CUMPLIDA HASTA LA PRESENTE FECHA 30-11-11 (FISICO MAS REDENCION): TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (129 HORAS.
FINALIZA: EL VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL 2012 a las doce horas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio veintitres (23) de la tercera pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio veinticuatro (24) de la misma pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano Pastor Miguel Muñoz, en su condición de Presidente de la Unión Cristina Evangélica Penitenciaria ratifica oferta de trabajo, a favor del penado de autos.
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ocho (08) y su vto de la tercera pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (129 HORAS, siendo por este lapso que se otorga el presente beneficio; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2010 dicto auto acumulando penas y causas, quedando como PENA DEFINITIVA a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el lapso de UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (129 HORAS.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná y al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, informándole a ambos de esta decisión y remitirle anexa a oficios copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a la penada de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, Notifíquese a la penada de autos ya que se encuentra en libertad, la cual se le otorgó en la sede del Internado judicial en operativo con el Ministerio de Asuntos Penitenciarios el día 30-11-11 y que la penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y se le entregará copia certificada del presente auto. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

La Secretaria

ABG. RUTH YEGRES