REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002487
ASUNTO : RP01-P-2011-002487
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOAN JOSE CARVAJAL GOMEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar , de fecha 26 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano JOAN JOSÉ CARVAJAL GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.861, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1987, de oficio albañil, residenciado en Caigüire, Calle El Refugio, al lado de la bodega de la Sra. Gisela Rodríguez, Casa S/N°, detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.70.15; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ.
Siendo que el penado de autos fue detenido el día 30-05-11, según acta cursante al folio uno (01) de la única pieza procesal, hasta el día de 26-10-11, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.-
Por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de JUNIO del año 2014; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al JOAN JOSÉ CARVAJAL GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.861, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1987, de oficio albañil, residenciado en Caigüire, Calle El Refugio, al lado de la bodega de la Sra. Gisela Rodríguez, Casa S/N°, detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.70.15; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ, quien se encuentra en libertad indicándole que deberá comparecer con carácter de urgencia una vez notificado por ante este Juzgado a fin de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica del exámen de rigor al penado, debiendo indicar que el penado de autos se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.