REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001358
ASUNTO : RP01-P-2010-001358

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS ESTEBAN RONDON RONDON
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado LUIS ESTEBAN RONDON RONDON, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LUIS ESTEBAN RONDON RONDÓN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN;
El reo LUIS ESTEBAN RONDON RONDÓN ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de ENERO de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 04 de Noviembre del 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS
Asimismo se aprecia inserto, al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza segunda del Expediente de fecha 31 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de trabajo reconocido de Redención de DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de ENERO de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/11/2011: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
1° Redención (31/10/2011): DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena por cumplir: SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Se observa que el penado de autos alcanzó el tiempo requerido de ¼ de la pena, o lo que es igual, ya cumplió mas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de la condena de DIEZ AÑOS dictada en su contra y que le fuera impuesta en el presente asunto, por lo que en consecuencia este tribunal acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, por tanto líbrese oficio a la U.T.S.O.Nº 3.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS ESTEBAN RONDON RONDÓN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (03-11-11) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena por cumplir: SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, por tanto líbrese oficio a la U.T.S.O.Nº 3 y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.