REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003833
ASUNTO : RP01-P-2009-003833

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HECTOR DAVID CALDERA
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado HECTOR DAVID CALDERA , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, publicando dicha sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) de la única pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó al ciudadano HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre; y una vez que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 20 de Enero de 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos: HÉCTOR DAVID CALDERA, arriba identificados por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma se condena al acusado de autos a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y a LAS COSTAS PROCESALES prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,

Los reos HÉCTOR DAVID CALDERA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la única pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican su detención el 21-08-2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 03 de Noviembre de 2011, el penado HÉCTOR DAVID CALDERA, tienen cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS
Asimismo se aprecia inserto, al folio sesenta y dos (62) de la pieza segunda del Expediente de fecha 31 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de trabajo reconocido de Redención de UN (01) AÑO UN (01) MES CUATRO (04) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de ENERO de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/11/2011: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (31/10/2011): UN (01) AÑO UN (01) MES CUATRO (04) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DÍAS.
Pena por cumplir: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES TRECE (13) DIAS.
Se observa que el penado de autos alcanzó el tiempo requerido de 1/3 de la pena para el régimen abierto, o lo que es igual, ya cumplió mas de DOS (02) AÑOS de la condena de SEIS (06) AÑOS dictada en su contra y que le fuera impuesta en el presente asunto, por lo que en consecuencia este tribunal acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, por tanto líbrese oficio a la U.T.S.O.Nº 3.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES CUATRO (04) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (03-11-11) de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DÍAS. Pena por cumplir: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES TRECE (13) DIAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, por tanto líbrese oficio a la U.T.S.O.Nº 3 y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.