REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RK01-P-2011-000019

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en la audiencia de culminación de fecha: 01 de Junio de 2011 según acta inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) de la pieza XIII del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consideró CULPABLE y CONDENÓ A LA ACUSADA MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, COMO DETERMINADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa), a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

La penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicha condenada tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, fue detenida el día 06-11-08, una vez materializada orden de captura librada en su contra por el tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal de Cumaná el día 06-11-08, fecha desde la cual se encuentra detenida por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 04 de Noviembre de 2011, la penada tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS
Asimismo se aprecia inserto, al folios DIEZ (10) de la pieza catorce del Expediente de fecha 31 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, desde 09-11-08 al 30-10-11, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de trabajo reconocido de Redención de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/11/2011: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS
1° Redención (31/10/2011): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena por cumplir: TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penada: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, COMO DETERMINADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa), a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (03-11-11) de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.