REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005476
ASUNTO : RP01-P-2009-005476

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ .

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/06/2011, a favor del penado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.966, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Siendo que el penado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ fue detenido el día 10 de diciembre del año 2009, según acta cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 03 de Noviembre de 20011, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza del Expediente de fecha 30 de junio de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HE JIAN LIANG, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Ayudante de Cocina.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 10 de diciembre del año 2009
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/11/2011: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DÍAS
1° Redención (30/06/2011): CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: O.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.966, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (03-11-11) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: O. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado no tiene Pena Por Cumplir lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse. Ahora bien, se observa que al penado de autos se le siguen por ante este despacho otras dos causas en las cuales fue condenado signadas con los números RJ01-P-2011-08 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la causa RP01-P-2008-002463 por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.- Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad y remítase Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y de extinción de la pena. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.