REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002463
ASUNTO : RP01-P-2008-002463

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ .

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-002463, seguido al penado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ .
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Octubre de 2008, según acta inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida como fue la acusación fiscal, admitida parcialmente la misma e impuesto como fue el ciudadano Wladimir José Suárez Hernández de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 5 de Noviembre de 2008, auto inserto al folio doscientos veintiséis (226) de los autos, en el que expresa que firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 10 de Noviembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano Wladimir José Suárez Hernández, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 13-02-1977, titular de la cédula de Identidad No. 17.213.966, pescador, Jesús Suárez y Francisca Suárez, domiciliado en Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Población de Araya, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Siendo que el penado Wladimir José Suárez Hernández, ya identificado, fue detenido el día 23 de Mayo de 2008, según acta policial cursante al folio siete (7) de los autos, y ha permanecido privado de libertad hasta el día de hoy, 03 de Noviembre de 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN,
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado Wladimir José Suárez Hernández, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2011-000008, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 03 de MARZO de 2011 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 28 de Noviembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el 30-11-09 cuando quedó por este asunto en libertad, pudiendo concluirse que a la referida fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS,
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-0002463 y RJ01-P-2011-000008, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-0002463, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2011-000008, en la que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-0002463, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2011-000008, en la que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo al delito más grave en atención a la pena que le fue impuesta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2011-000008, en la que fue condenado a cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SE OBSERVA QUE LA PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIONES EJECUTADAS DE LA PRESENTE CAUSA PRINCIPAL (RP01-P-2008-002463) AL DÍA DE HOY 03/11/2011: ALCANZA Y SUPERA CON CRECES LOS TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS ESTABLECIDA EN LA PRESENTE ACUMULACION COMO LA PENA TOTAL DEFINITIVA QUE RESULTA DE AMBAS CONDENAS.
PENA POR CUMPLIR: 0.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado Wladimir José Suárez Hernández, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 13-02-1977, titular de la cédula de Identidad No. 17.213.966, pescador, Jesús Suárez y Francisca Suárez, domiciliado en Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Población de Araya, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-002463 y RJ01-P-2011-000008, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZADO como ha sido el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha se evidencia un total de PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIONES AL DÍA DE HOY (03-11-2011) que supera el tiempo de pena definitiva resultado de la presente acumulación. una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD TERCERO: Visto que el penado de autos ha alcanzado y superado privado de su libertad el tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE DIAS, que en definitiva resultó como pena definitiva de la acumulación de penas realizada mediante el presente auto y visto que ya ha cumplido la totalidad de la pena, evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, asimismo por la extinción declarada por este Tribunal el día de ayer 03-11-11, en la causa RP01-P-2009-5476, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad informándole que se acumularon las causas RP01-P-2008-002463 y RJ01-P-2011-000008 y se extinguió la pena producto de la referida acumulación y por la extinción declarada por este Tribunal el día de ayer 03-11-11, en la causa RP01-P-2009-5476. Líbrese boleta de Libertad, indicando en la misma que se extinguió la pena que resultó de la acumulación de las causas RP01-P-2008-002463 y RJ01-P-2011-000008, de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Remítanse Copias Certificadas del presente auto de acumulación de penas y de extinción de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON