REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216

Conforme se desprende de los autos, el penado JORGE NELSON GUERRERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-02-81, titular de la cedula de identidad N° 13.852.846 a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto de la Mayoría Sentenciadora, en fecha 21 de Diciembre de 2006, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia de copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al ciento ochenta (180) de la Pieza 4° del Expediente cursante en este Juzgado, decisión ésta que fue confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2008, según folios setenta (70) al ochenta y tres (83) de la Pieza 3° del Expediente CONDENÓ al ciudadano JORGE NELSON GUERRERO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 287 del Código Penal respectivamente; estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03 de Septiembre de 2004, conforme se evidencia de acta policial de esa misma fecha inserta al folio uno (01) al tres (03) de la primera pieza del Expediente a cargo de este Juzgado, fecha desde la cual se entiende, se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 03/11/2011, tiene cumplida una pena física de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observan cuatro redenciones ya debidamente ejecutadas, una arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR en su oportunidad al penado de autos, otra que arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la oportuna decisión al penado de autos.
Ahora bien, también al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa en el Informe de redención antes señalado, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Táchira, señala “REDENCION” a favor del penado: JORGE NELSON GUERRERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como VENTA EN CANTINA en el lapso comprendido, desde el 26/06/2009 al 29/04/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión emanada de este Juzgado al penado de autos y una última ejecutada en fecha 10-08-11, por un tiempo real de redención de SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DIAS.
Es pertinente seguidamente hacer a la fecha computo actualizado de la pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: JORGE NELSON GUERRERO, cuenta con:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-
FECHA DE DETENCIÓN: 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (03-11-2011): SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES.
1ERA REDENCIÓN (19-06-08): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2DA REDENCIÓN (29-09-10): DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3ERA REDENCIÓN (01-11-10): CINCO (5) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL TIEMPO REDENCIONES: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS.
4TA REDENCIÓN (10-08-11): SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DIAS.
TOTAL TIEMPO REDENCIONES: TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: O
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE Noviembre del 2.011.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que al penado de autos no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara la extinción de la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS impuesta al ciudadano JORGE NELSON GUERRERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-02-81, titular de la cedula de identidad N° 13.852.846 a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto de la Mayoría Sentenciadora, en fecha 21 de Diciembre de 2006, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia de copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al ciento ochenta (180) de la Pieza 4° del Expediente cursante en este Juzgado, decisión ésta que fue confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2008, según folios setenta (70) al ochenta y tres (83) de la Pieza 3° del Expediente CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 287 del Código Penal respectivamente
Resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, Notifíquese al Defensor. Líbrese boleta de libertad con extrema urgencia al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ser el sitio de reclusión del penado de autos y remítase vía fax informándole expresamente al Director de ese Centro Penitenciario que este Tribunal decretó la extinción de la pena que le fue impuesta al penado de autos JORGE NELSON GUERRERO por cumplimiento total de la misma y remítasele copia certificada del presente auto. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución exhortado en el Circuito Judicial Penal del San Cristóbal Estado Táchira y remítasele copia certificada del presente auto. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIIPOL al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON