REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RP01-P-2010-004925

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA .

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA , este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de septiembre de 2011 según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos que de seguidas pasan a ser subsanados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, está detenido desde el 11-11-10 por la causa que se acumuló signada RP01-P-2010-4310, a la presente causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 11-11-11, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios (45 al 48) de la cuarta pieza del Expediente de fecha 22 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO NUEVE (09) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 11-11-10.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 28/11/2011: UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS.
1° Redención (22/11/2011): SEIS (06) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Del cómputo de la pena actualizado con la presente ejecución de la redención, se observa que el penado de autos, alcanza el tiempo exigido de ¼ de la pena que le fue impuesta de SEIS AÑOS DE PRISION, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES,. Razón por la cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que le practiquen al penado de autos la evaluación psicosocial correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-11-11) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que le practiquen al penado de autos la evaluación psicosocial correspondiente. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.