REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000957
ASUNTO : RP01-P-2008-000957
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS ANTONIO VELASQUEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado CARLOS ANTONIO VELASQUEZ , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 07 de OCTUBRE de 2011 según acta inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (160) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado CARLOS ANTONIO VELASQUES BETANCOURT venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.193, residenciado en Barrio Plan de la Meza, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE (occiso); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del código penal, y se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional;
El reo de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado fue detenido el día 30 de MAYO de 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha del 28-11-11, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios (218 al 220) de la V pieza del Expediente de fecha 22 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VENTIOCHO (08) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de MAYO de 2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 28/11/2011: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VENTIOCHO (08) DIAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS .
Del cómputo de la pena actualizado con la presente ejecución de la redención, se observa que el penado de autos, alcanza el tiempo exigido de 3/4 de la pena que le fue impuesta de SEIS AÑOS DE PRISION, para optar al Confinamiento, razón por la cual se acuerda , librar con carácter de urgencia al penado de autos y a su defensor para que recaben los requisitos exigidos para tal fin y sean consignados en el presente asunto para que este juzgador provea lo conducente. Tal como Constancia de Residencia donde será confinado el penado de autos y los antecedentes penales y la Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ELIO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.170, residenciado en Barrio Plan de la Meza, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE (occiso); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del código penal , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-11-11) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Del cómputo de la pena actualizado con la presente ejecución de la redención, se observa que el penado de autos, alcanza el tiempo exigido de 3/4 de la pena que le fue impuesta de SEIS AÑOS DE PRISION, para optar al Confinamiento, razón por la cual se acuerda , librar con carácter de urgencia al penado de autos y a su defensor para que recaben los requisitos exigidos para tal fin y sean consignados en el presente asunto para que este juzgador provea lo conducente. Tal como Constancia de Residencia donde será confinado el penado de autos y los antecedentes penales y la Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado. Infórmeseles tanto al penado de autos como a la defensa y al Director del Internado lo dispuesto en el particular tercero del presente auto.Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.
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