REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001284
ASUNTO : RP01-P-2009-001284
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: JOSE MANUEL BASMADJI KATTAE
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que el penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, y posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2009 publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72) de la segunda pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que lo condenó como autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 16 de Diciembre de 2009 dejándose expresa constancia que según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 28-03-2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del referido penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA supra identificado el asunto signado con el N° RP01-S-2003-00871, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la única pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de JUAN CARLOS MOTA BARCENAS. Acumulando este Tribunal mediante auto de fecha 17-09-10, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
. Lapso de la 1era. Detención (RP01-S-2003-00871): desde el día 19-08-2003, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21-08-2003 (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad): DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: el 28-03-2009, según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de (10-06-2011) tiene un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS.
Pena Total cumplida (dos detenciones): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1º REDENCIÓN: ONCE (11) Meses y Diecisiete (13) Días,
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO + REDENCION) TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 29 de FEBRERO de 2021.
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Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos , la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
. Lapso de la 1era. Detención (RP01-S-2003-00871): desde el día 19-08-2003, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21-08-2003 (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad): DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: el 28-03-2009, según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de (10-06-2011) tiene un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS.
Pena Total cumplida (dos detenciones): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1º REDENCIÓN: ONCE (11) Meses y Diecisiete (13) Días,
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO + REDENCION) TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 29 de FEBRERO de 2021.
De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio doscientos al doscientos dos de la pieza II del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales figuran los siguientes criterios: de aspectos propios de la evaluación por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren formas de evolución del penado con la finalidad de que el sujeto logre canalizar sus emociones de manera adecuada; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas y su Coordinador, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia al folio doscientos diecinueve (219) que el ciudadano ABDULLA BASMADJI, en su condición Jefe Distribuidor de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE ABDULLA, oferta al penado de autos como Ayudante, en un horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, tal y como se desprende del folio 134 de la pieza V del presente asunto, así mismo el ofertante compareció por ante este Juzgado a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, tal y como se despende de acta levantada por este juzgado a tal efecto, cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza segunda del presente asunto, empresa ubicada en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE ABDULLA, oferta al penado de autos como Ayudante, en un horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes , Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre a favor del penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Impónganse al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse inmediatamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre a fin de que realice las presentaciones mañana y tarde diariamente, antes de la entrada a su lugar de trabajo y después de la salida del mencionado trabajo, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Infórmese al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena y obligatorio cumplimiento: Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse inmediatamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre a fin de que realice las presentaciones mañana y tarde diariamente, antes de la entrada a su lugar de trabajo y después de la salida del mencionado trabajo, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, y en consecuencia una vez realizado este trámite se ordena la pre-libertad del penado de autos. Líbrese Boleta de Traslado con carácter de urgencia al Internado Judicial de esta ciudad a fin de que trasladen al penado de autos el día de hoy 25-11-11 a las 2 y 30 p.m a fin de imponerlo de la presente decisión de Notificación a las partes y al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio y remítanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 de Cumaná Estado Sucre de lo aquí decidido y Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado sucre, remítanseles anexas a los oficios copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo remítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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