REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002560
ASUNTO : RP01-P-2008-002560

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSE LUIS GUACHE GOMEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 15 de Noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 11/11/2011, a favor del penado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y nueve (79) de la tercera pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y una vez que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 13 de ENERO de 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por ser el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VILLAHERMOSA, JOSE FELIX TOVAR MPYA y RONALD JOSE RODRIGUEZ; a cumplir la pena definitiva de ONCE AÑOS (11) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma se condena al acusado de autos a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y a LAS COSTAS PROCESALES prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
El reo JOSE LUIS GUACHE GOMEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que dicho condenado según acta policial de fecha 29-05-2008, inserta al folio seis (6) de la primera pieza procesal del expediente, fecha esta desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22-11-11, el penado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ tiene cumplida una pena física cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza del Expediente de fecha 11 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná y revisión de recaudos tales como Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 29-05-2008
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 22/11/2011: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
1° Redención (11/11/2011): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 14-09-17.
Ahora bien, se observa que cursante al folio ciento treinta y tres (133) la trabajadora social del equipo evaluador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná al momento de solicitar al penado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para practicarle la evaluación psicosocial ordenada por este despacho, el penado de autos se negó a salir a dicha evaluación. No obstante ello, se observa que el penado de autos actualmente opta por el régimen abierto, razón por la cual se acuerda le sea practicada la evaluación psicosocial al penado de autos para el beneficio de régimen abierto, toda vez que supera holgadamente el tiempo para tal beneficio procesal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por ser el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VILLAHERMOSA, JOSE FELIX TOVAR MPYA y RONALD JOSE RODRIGUEZ; a cumplir la pena definitiva de ONCE AÑOS (11) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma se condena al acusado de autos a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y a LAS COSTAS PROCESALES prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 14-09-17. TERCERO: De la actualización del cómputo se observa que el penado de autos actualmente opta por el régimen abierto, razón por la cual se acuerda le sea practicada la evaluación psicosocial al penado de autos para el beneficio de régimen abierto, toda vez que supera holgadamente el tiempo para tal beneficio procesal. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado ofíciese al U.T.S.O Nº 03 de Cumaná a fin de la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.