REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RK01-P-2011-000018
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: FRANCISCO JOSE RIOS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 15 de Noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 11/11/2011, a favor del penado FRANCISCO JOSE RIOS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de juicio oral y público de fecha: 07 de octubre de 2011 según acta inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de la II pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal.
El penado de autos, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y siendo que dichos condenado según actas insertas a expediente, su detención es el día 30 de Noviembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22 de noviembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS,
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza del Expediente de fecha 11 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná y revisión de recaudos tales como Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de Noviembre de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 22/11/2011: ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
1° Redención (11/11/2011): CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 30-11-25.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código Penal, actualmente recluido en Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 30-11-25. TERCERO: De la actualización del cómputo se observa que el penado de autos actualmente NO opta por beneficio alguno, toda vez que no alcanza el tiempo exigido para tal fin, tal y como quedó establecido en el auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 24-10-11. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.