REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RK01-P-2011-000017

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 16-11-11, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 11/11/2011, a favor del penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado desde el 16-12-10 hasta 04-03-11, el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente ;
El penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, ya plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su primera detención ocurre el día 08 de Agosto del año 2005 hasta el 01-12-06, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal declara con lugar un recurso de Amparo interpuesto por el hoy penado de auto (pieza VII) del presente asunto, el cual en fecha 01-12- 06, es declarado con lugar por el referido tribunal, quien ordenó su libertad inmediata, siendo entonces que en su primer período de detención cumplió con una pena corporal de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, posteriormente se observa que tiene una segunda detención, debido a que librada como fue una orden de captura en su contra por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido desde el 08-06-07 hasta el día de hoy 07-10-11, teniendo un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que da un total de tiempo efectivamente cumplido de ambas detenciones de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS,
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 164 Y 168 de la trigésima segunda pieza del Expediente de fechas 11 de Noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala en la primera redención como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS , cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de siete (7) Meses Veintiseis (26) Días y doce (12) horas y la segunda redención por un tiempo trabajado de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempos estos que resultan procedentes y ajustados a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 22/11/2011: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS.
1° Y 2º Redención (11/11/2011): La primera por SIETE (7) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la segunda redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, LO QUE DA UN TOTAL DE : DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 30-03-15.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente , actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado ASucre del Estado Sucre, el lapso sumado de la 1°Y 2º Redención (11/11/2011): La primera por SIETE (7) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la segunda redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, LO QUE DA UN TOTAL DE : DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redenciones al día de hoy (22-11-11) de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 30-03-15. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.