REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000674
ASUNTO : RP01-P-2011-000674

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANGEL HENRY HERRERA .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 15 de Noviembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 11/11/2011, a favor del penado ANGEL HENRY HERRERA. , este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha 29 de abril de 2011, inserto a los folios ciento quince (115) al ciento dieciseis (116) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos y de las presentes actuaciones se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 11 de Abril de 2011, según acta inserta a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: HENRY ANGEL HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Rancho Sin Numero, frente a la plaza Valentín Valiente, Cumaná, Estado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Y 4 de la ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA.
El reo HENRY ANGEL HERRERA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 09 de FEBRERO de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de ABRIL de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de NUEVE (02) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN,
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento setenta y cinco (175) de la única pieza del Expediente de fecha 11 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná y revisión de recaudos tales como Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 09 de FEBRERO de 2011
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 21/11/2011: NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS.
1° Redención (11/11/2011): CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DCOE (12) HORAS
FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 23-09-25 A LAS DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: HENRY ANGEL HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Rancho Sin Numero, frente a la plaza Valentín Valiente, Cumaná, Estado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Y 4 de la ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA, actualmente recluido en Comandancia de Policía de Cumnaná del Estado Sucre, el lapso de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR DE PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 23-09-25 A LAS DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.