REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003102
ASUNTO : RP01-P-2010-003102
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADA: CARMEN ANTONIA GIL PEREDA
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sobre la base de los antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 8 de Noviembre de 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, la penada optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la penada de autos fue detenida en fecha 04-09-10 y este tribunal le otorgó en fecha 03-10-11, Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, por lo que en consecuencia la penada tiene una pena corporal cumplida mas una redención ejecutada en fecha por este despacho el 15-09-11 por un tiempo real de SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE un (01) año siete (07) meses y doce (12) horas. Faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fué condenada ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano CARLOS ROJAS, ratifica oferta de trabajo, a favor de la penada de autos
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio trescientos dos (302) y su vto de la primera pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada de autos las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenida en fecha 04-09-10 y este tribunal le otorgó en fecha 03-10-11, Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, por lo que en consecuencia la penada tiene una pena corporal cumplida mas una redención ejecutada en fecha por este despacho el 15-09-11 por un tiempo real de SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE un (01) año siete (07) meses y doce (12) horas. Faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, quien actualmente se encuentra bajo Libertad Condicional por Medida Humanitaria de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS y finaliza el 20-04-13 a las doce (12) horas.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 3 informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio dirigida al Director del I.A.P.E.S, Estado Sucre, indicándole de la presente decisión y notifíquese a la penada de autos para que una vez notificada comparezca con carácter de urgencia por ante este Tribunal con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que la penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.