REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003833
ASUNTO : RP01-P-2009-003833

AUTO QUE ACUERDA PROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADOS: JOSE ANGEL RONDON GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE RONDON GONZALEZ .

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, publicando dicha sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) de la única pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre; y una vez que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 20 de Enero de 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, arriba identificados por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público que son los autores del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma se condena al acusado de autos a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y a LAS COSTAS PROCESALES prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,
Los reos CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la única pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican su detención el 21-08-2009, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de noviembre de 2011, los penados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, tienen cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE(19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 21 de AGOSTO del año 2.015.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a los ciudadanos penados de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de los penados de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ y al efecto se observa:
COMPUTO: su detención el 21-08-2009, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de noviembre de 2011, los penados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, tienen cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE(19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 21 de AGOSTO del año 2.015.
De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, una cuarta (1/4) parte de la misma es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que los penados de autos tienen una Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, los penados lo han satisfecho, incluso han superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursan inserto a los folios treinta y seis (36) y cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del Expediente, Informes Técnicos remitidos a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, correspondientes a los penados JOSE ANGEL RONDÓN GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ , respectivamente, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; lo que en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para los penados de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena conducta.
No se desprende del presente asunto Constancia o Informe alguno que indique a este Despacho que los penados de autos hayan incurrido en conductas inapropiadas e irregulares o desajustadas en relación al régimen intramuros en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, lo que supone que desde sus ingresos a ese establecimiento penal han mantenido una Buena Conducta, asimismo del contenido del informe técnico nada refiere a que los penados hayan tenido problemas conductuales intramuro. por lo que está de igual manera satisfecho este requisito para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia ofrecimiento de labores a los penados de autos, tal y como se desprende de los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cinco (55) de la pieza segunda del presente asunto a los penados CARLOS ENRIQUE RONDON GONZALEZ Y JOSE ANGEL RONDON GONZALEZ, respectivamente, mediante la cual se observa que el ciudadano CARLOS ROJAS, en su condición de Coordinador Social de la Fundación Cristiana TE QUEREMOS AYUDAR, ofrece trabajo a los penados de autos como PROMOTORES SOCIALES, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, por lo que también está cubierta esta exigencia legal. Igualmente se observa Ratificación a la oferta de trabajo realizada por el referido Sr. CARLOS ROJAS, quien compareció por ante este despacho, tal y como se desprende de acta de ratificación de oferta de trabajo, levantada por la secretaría de este despacho en fecha de hoy 02-11-11, mediante la cual el referido ciudadadno ofertante ratificó la voluntad de ofrecer a los penados de autos el trabajo que señaló en las ofertas de trabajo consignadas en el presente asunto, al efecto.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente sus pedimentos y así ha de concluirse y en estricta aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al verificarse las circunstancias propias del presente asunto, esto es, realizada la correcta ponderación de las mismas y siendo que en el presente asunto no estamos ante un delito de LESA HUMANIDAD, debido a la cantidad de droga incautada, la cual es ínfima ante los grandes alijos incautados a los grupos dedicados a la actividad criminosa del Narcotráfico.
Es importante destacar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala la cual hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la Républica de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la FUNDACION CRISTIANA TE QUEREMOS AYUDAR, como PROMOTORES SOCIALES , con un horario de 8:00a.m a 12:00 p.m Y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, a favor de los penados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre, por estar llenos los requisitos exigidos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, con la finalidad que continúen de esa manera el cumplimiento de la pena a ellos impuesta.- SEGUNDO: Imponer a los penados de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones de la Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en la Comandancia de la Policía de Cumaná (I.A.P.E.S), DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello le formule el Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer a los penados de autos que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberán los penados de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija para el día de hoy 02 de Noviembre del año 2011, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponerlos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, así como las Condiciones impuestas.
En consecuencia líbrese boleta de traslado de los penados de autos a la Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre, a fin de que sean trasladados el día de hoy 02 de Noviembre del año 2011 a las 02:30 de la tarde a fin de ser impuestos de la presente decisión y entrégueseles copias de la presente decisión a los penados de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrense Boletas de Notificación a las partes informándole que este tribunal otorgó a los penados de autos el Destacamento de Trabajo. Comuníquese al Director de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.