REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-004832
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, OSWALDO RAFAEL CAÑA Y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 28 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la novena pieza del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23/03/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 37 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la ley sustantiva penal; A CUMPLIR LA PENA DE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano: CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 26 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27/12/1983, de profesión u oficio taxista, hijo de Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 4, Casa 15, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, COMO CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 de la ley sustantiva penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los penados de autos LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA, fueron condenados por los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la ley sustantiva penal; A CUMPLIR LA PENA DE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y el ciudadano: CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 26 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27/12/1983, de profesión u oficio taxista, hijo de Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 4, Casa 15, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, COMO CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 de la ley sustantiva penal y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio uno (01) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de NOVIEMBRE de 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 18 de Noviembre de 2011, los dos primeros de los mencionados penados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA, tienen cumplida una pena física de TRES (3) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN y el último de ellos CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, estuvo detenido desde el 11 de NOVIEMBRE de 2008 hasta el 28-11-11, teniendo una pena corporal cumplida hasta el día de hoy de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIRUNA PENA DE SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, razón por la cual en cuanto a este penado se acuerda iniciar los trámites para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el Código Penal, indicadas en la Sentencia Condenatoria dictada en su contra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de MAYO del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES lapso éste que se verificara en fecha 11 de MARZO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de julio del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de mayo del año 2016.
Ahora bien, en cuanto al penado de autos CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, visto que la pena que le fue impuesta, no supera los cinco (05) años de presidio, ya que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se hace procedente iniciar de oficio los trámites para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA, se encuentran detenidos actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad , para lo cual este Tribunal ordena librar oficio al Director del referido Internado para informarle del presente auto de ejecución informándole asimismo que este tribunal acuerda mediante el presente auto se sirva incluir a los penados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA en la próxima Junta de Redención a efectuarse en ese Internado Judicial e igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la U.T.S.O. Nº 3 Cumaná, a los fines de que se le practique la evaluación psicosocial correspondiente al penado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN y a los penados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN y OSWALDO RAFAEL CAÑA,, en virtud de que actualmente optan por el Destacamento de Trabajo. Líbrese boleta de notificación al penado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, quien se encuentra en libertad a fin de que con carácter de urgencia comparezca por ante este tribunal a fin de ser impuesto del presente auto de Ejecución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados detenidos, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.