REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000436
ASUNTO : RP01-P-2010-000436

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: MANUEL ENRIQUE FUENTES .
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-000436, seguido al penado CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ , de donde se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2010 según acta inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.983, pescador, natural y residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO;
Primero: Siendo que en una causa el penado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fue objeto de una primera detención el día 03 de OCTUBRE de 2009 hasta el día 05 de OCTUBRE de 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, igualmente el penado fue objeto de una segunda detención el día 31 de ENERO del año 2010, hasta el día 27 de JULIO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, para una total de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISION.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ , supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2008-000946, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Abril del año 2008, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e impuesto el acusado de autos Cruz Alejandro Jiménez Rodríguez del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia que acordaba la Suspensión Condicional del proceso, imponiéndolo en el acto de una serie de condiciones; Igualmente se aprecia a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Cinco (105), auto por medio del cual el referido Tribunal Primero de Control, emite orden de aprehensión en contra del penado de autos, por las razones que ampliamente se describen el mismo; así las cosas, en fecha 19 de Noviembre del año 2009, se materializa la referida orden de aprehensión, tal y como se desprende del acta de investigación penal cursante al folio Ciento Catorce (114); siendo impuesto el penado de la misma en fecha 23 de Noviembre del año 2009, fecha esta en la cual se le impone al acusado de la condena por la admisión de los hechos y el incumplimiento de las condiciones de la Suspensión, emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Treinta y Siete (137) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 17 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1980, de 28 años de Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.345.983, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, mas las accesorias de ley;
Siendo que el penado Cruz Alejandro Jiménez Rodríguez, ya identificado, fue detenido el día 03 de Marzo del año 2008, según acta policial cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, hasta el día 04 del mismo mes y año, donde se le concede una libertad condicional; y desde el día 19 de Noviembre del año 2009, donde se materializa orden de aprehensión librada en su contra, tal y como se desprende del acta de investigación penal cursante al folio Ciento Catorce (114), hasta el día 23 de Noviembre del año 2009, fecha esta en la cual se le impone al acusado de la condena por la admisión de los hechos y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.-
.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-000946 y RP01-P-2010-000436, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000436, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-000946, en la que fue condenado a cumplir la pena de DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, mas las accesorias de ley; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-000436 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-000946, en la que fue condenado a cumplir la pena de DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, mas las accesorias de ley, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-000436) El 03 de OCTUBRE de 2009 hasta el día 05 de OCTUBRE de 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, igualmente el penado fue objeto de una segunda detención el día 31 de ENERO del año 2010, hasta el día 27 de JULIO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, para una total de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISION.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2008-946): fue detenido el día 03 de Marzo del año 2008, según acta policial cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, hasta el día 04 del mismo mes y año, donde se le concede una libertad condicional; y desde el día 19 de Noviembre del año 2009, donde se materializa orden de aprehensión librada en su contra, tal y como se desprende del acta de investigación penal cursante al folio Ciento Catorce (114), hasta el día 23 de Noviembre del año 2009, fecha esta en la cual se le impone al acusado de la condena por la admisión de los hechos y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.-

PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 15/11/2011: SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 03 DE JULIO DE 2013.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Asimismo Actualizar el computo y vista la pena acumulada de ambas causas como PENA DEFINITIVA de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.983, pescador, natural y residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, mas las accesorias de ley;

Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, de los autos de ejecución así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas a la UTSO nº 3 e esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta de notificación al penado de autos a fin de que comparezca por ante este Juzgado para ser impuesto del presente auto de acumulación de causas y penas. Tramítese todo lo conducente por la secretaría de este tribunal a fin de realizar los trámites necesarios para que físicamente e informáticamente quede sentada la presente acumulación de la causa RP01-P-2008- 000946 al presente asunto. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON