REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005209
ASUNTO : RP01-P-2008-005209
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: MANUEL ENRIQUE FUENTES .
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-005209, seguido al penado MANUEL ENRIQUE FUENTES, de donde se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Manuel Enrique Fuentes del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, habiéndose declarado definitivamente firme la decisión por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, fue remitida la causa a esta instancia, siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución y en fecha17 de Noviembre del año en curso, se dictó el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano Manuel Enrique Fuentes, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/10/1976, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 12.661.912, de ocupación moto-taxista, residenciado en la Calle Petión, N° 36, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, :
Primero: Siendo que el penado Manuel Enrique Fuentes, ya identificado, fue detenido el día 09-12-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 20-02-09, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.-
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado Manuel Enrique Fuentes, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2011-002240, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de JUNIO de 2011, según acta inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) de la pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de Celina Fuentes, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911, JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de Xiomara Coa y Francisco Gómez, vigilante, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de Zuleima Fuentes y José Alpino, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de Mercedes Foucautt y Julio Ramírez, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .
Primero: Siendo que el penado de autos fue detenido el día 14 de mayo del año 2011, según acta cursante al folio dos (02) de la pieza procesal, hasta el día 15-05-11, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta al penado SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 11 de MARZO del 2.012.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-005209 y RP01-P-2011-002240, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-005209, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2011-002244, en la que fue condenado a cumplir la pena de DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la presente causa RP01-P-2008-005209 a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2011-002244, en la que fue condenado a cumplir la pena de DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-005209): fue detenido el día 09-12-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 20-02-09, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.-
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2008-946): el penado de autos fue detenido el día 14 de mayo del año 2011, según acta cursante al folio dos (02) de la pieza procesal, hasta el día 15-05-11, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta al penado SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 11 de MARZO del 2.012.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 16/11/2011: DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE JULIO DE 2013.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado MANUEL ENRIQUE FUENTES. Asimismo Actualizar el computo y vista la pena acumulada de ambas causas como PENA DEFINITIVA de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Manuel Enrique Fuentes, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/10/1976, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 12.661.912, de ocupación moto-taxista, residenciado en la Calle Petión, N° 36, Cumaná, Estado Sucre, a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, de los autos de ejecución así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas a la UTSO nº 3 e esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta de notificación al penado de autos a fin de que comparezca por ante este Juzgado para ser impuesto del presente auto de acumulación de causas y penas. Tramítese todo lo conducente por la secretaría de este tribunal a fin de realizar los trámites necesarios para que físicamente e informáticamente quede sentada la presente acumulación de la causa RP01-P-2011- 002240 al presente asunto. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON