REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002017
ASUNTO : RP01-P-2007-002017
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: MORELA JOSEFINA MARQUEZ .
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, que la penada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector Los Bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre, en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud, quien conforme a auto de fecha 02 de Octubre de 2008, inserto a los folios del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la referida penada: MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ a quien en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 08 de Agosto de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza 2° del Expediente, la CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos, MORELA JOSEFINA MARQUEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana MORELA JOSEFINA MARQUEZ y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 22 de Junio de 2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al 15/11/2011: CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
1° Redención (10-02-09): CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2da Redención(28-04-11): NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN (Física + redención): CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de ABRIL del 2014. .
Siendo OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena impuesta a la ciudadana penada de autos, las Dos Terceras (3/4) partes de la misma es CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (3/4) partes del tiempo de la pena cumplido, la penada de autos lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la tercera pieza del expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisado “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación de la penada de autos, quienes postulan a dicha ciudadana para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento cursante al folio doscientos siete (207) de la tercera pieza procesal, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de la penada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector Los Bordones, calle Nº 01, cerca de la escuela, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada de autos las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 07 de ABRIL del 2014. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.; En consecuencia, librase Boleta de notificación a la Penada de autos (Remítase además vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Residencia Supervisado “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA” (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 en esta ciudad de Cumaná a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicha ciudadana toda vez que la medida aquí otorgada tiene como dirección de residencia: Caserio Los Bordones, calle 01, cerca de la escuela, casa s/n, Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese notificación de la presente decisión a la penada de autos y remítasele vía fax, a fin de que comparezca inmediatamente sea notificada por ante este despacho a ser impuesta del presente auto. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y remítasele a la penada de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON