REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001444
ASUNTO : RK01-P-2010-000011

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
PENADO: JACKSON JOSE ASTUDILLO VALLEJO.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 9 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre ; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Siendo que el penado JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO arriba identificados, fue detenido el día 27 de ABRIL del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 15 de Noviembre del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal (FISICO) efectiva cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 15/11/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Redención: (30-08-11): OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. QUE HOY SE EJECUTA MEDIANTE EL PRESENTE AUTO.
TOTAL PENA CUMPLIDA FISICO MAS REDENCION: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FINALIZA: EL 26 DE MAYO DEL 2013. SE HACE CORRECCION EN CUANTO A ESTE PARTICULAR TODA VEZ QUE EN FECHA 21-09-11 SE ACTUALIZO EL COMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA POR EL PENADO DE AUTOS CON REDENCION EJECUTADA Y SE INDICO COMO FECHA DE CULMINACION DE PENA EL 15-06-13 CUANDO LO CORRECTO ES EL 26-05-11, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio tres (03) de la tercera pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio catorce (14) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano Pastor Licenciado MIGUEL MUÑOZ, en su condición de Presidente de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, y ratifica oferta de trabajo, a favor del penado de autos, para que desempeñe como OBRERO y trabajador en la reinserción de personas privadas de libertad.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
No portar armas, ni de fuego ni blancas;
Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 27 de ABRIL del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 15 de Noviembre del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal (FISICO) efectiva cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS,
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 15/11/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Redención: (30-08-11): OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. QUE HOY SE EJECUTA MEDIANTE EL PRESENTE AUTO.
TOTAL PENA CUMPLIDA FISICO MAS REDENCION: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FINALIZA: EL 26 DE MAYO DEL 2013; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre ; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 26 DE MAYO DEL 2013.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día de hoy 15-11-11 a las 2 y 30 de la tarde hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que de aceptarlas se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria ,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.