REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003781
ASUNTO : RP01-P-2011-003781
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: ROY JOSE MORENO CABELLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2011, según acta inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado de autos, arriba identificado, fue detenido el día 19 de agosto del año 2011 hasta el día 21 de Enero del 2011, cuando se le otorgo su libertad, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, FINALIZANDO LA PENA EN FECHA 12-07-12.
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta de notificación al penado a fin de que comparezca por ante este despacho para ser impuesto del presente auto de ejecución, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.