REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003475
ASUNTO : RP01-P-2010-003475

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de culminación de juicio oral y público de fecha: 10 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios diez (10) al trece (13) de la pieza procesal IV del presente Expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de Octubre del año 2023; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según el acta policial cursante al folio 02 del expediente, su detención fue el día 27 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de noviembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27 de SEPTIEMBRE del año 2.022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS lapso éste que se verificará en fecha 27 de Septiembre del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 27 de septiembre del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (08) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha 27 de septiembre del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (09) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha 27 de septiembre del año 2019.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado Líbrese el correspondiente oficio y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, también adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON