REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001170
ASUNTO : RP01-P-2010-001170
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio de fecha: 26-10-11, según acta inserta a los folios trescientos ocho (308) al trescientos diez (310) de la pieza procesal única del presente Expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: Omar José Hernández Gutiérrez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, más las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos Omar José Hernández Gutiérrez, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según el acta policial cursante al folio 02 del expediente, su detención fue el día 01-04-10, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de noviembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de Abril del año 2.020.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES lapso éste que se verificará en fecha 01 de Octubre del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 01 de AGOSTO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES lapso éste que se verificara en fecha 01 de DICIEMBRE del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES lapso éste que se verificara en fecha 01 de OCTUBRE del año 2017.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad , debiendo enviar oficio al Director del referido centro de reclusión. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, también adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del I.A.P.E.S de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON