REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534
ASUNTO : RP01-P-2009-003534
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ .
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha 21 de junio de 2010, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos y de las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público con fecha de culminación: 25 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ;
El reo JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 08 de AGOSTO de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de noviembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN,
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, al folio doscientos (200) de la segunda pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre , y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS VEINTINUEVE (29) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 08 de AGOSTO de 2009.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 14/11/2011: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09/09/2011): UN (01) AÑO CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ , actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (14-11-11) de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado no opta por beneficio procesal alguno toda vez que no alcanza el tiempo exigido para el primer beneficio como lo es el Destacamento de Trabajo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Policía de esta cudad de Cumaná. Líbrese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.